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Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.
Modificada por la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
(modificación ya incorporada)
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
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ASR 2006. |
A todos los que la presente
vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La sociedad española
demanda unos servicios de inteligencia eficaces, especializados y modernos,
capaces de afrontar los nuevos retos del actual escenario nacional e
internacional, regidos por los principios de control y pleno sometimiento al
ordenamiento jurídico.
La actual regulación del
Centro Superior de Información de la Defensa está contenida en una
pluralidad de disposiciones, ninguna de ellas de rango legal, que han
supuesto un esfuerzo de adecuación de sus estructuras y funcionamiento a los
nuevos requerimientos de la sociedad y del Estado. Sin embargo, carecen de
una regulación unitaria y sistemática y con el rango legal apropiado a la
luz de la Constitución.
Sólo el estatuto de su
personal fue diseñado por una norma con rango de Ley formal y desarrollado
reglamentariamente.
Esta situación hace
necesario abordar una nueva regulación de los servicios de inteligencia
mediante una norma con rango de Ley, en la que se recojan de una forma
unitaria y sistemática la naturaleza, objetivos, principios, funciones,
aspectos sustanciales de su organización y régimen jurídico administrativo,
así como los controles parlamentario y judicial, constituyendo éstos la
esencia de su funcionamiento eficaz y transparente.
Esta Ley, inspirándose en
el modelo de los países de nuestro entorno político y cultural, pretende,
por tanto, dotar a los servicios de inteligencia de los instrumentos
precisos para que puedan cumplir los objetivos que les asignen las
disposiciones legales y reglamentarias.
Se crea el Centro Nacional
de Inteligencia que sustituye al Centro Superior de Información de la
Defensa y, dada la naturaleza y misiones que tendrá encomendadas, se
configura como Organismo público especial de los previstos en la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado. De esta forma,
contará con la necesaria autonomía funcional para el cumplimiento de sus
misiones, por lo que tendrá un régimen específico presupuestario, de
contratación y de personal.
Respecto de este último,
esta Ley contiene la habilitación necesaria para que el Gobierno pueda
aprobar un estatuto, único y uniforme, para todo el personal que preste
servicios en el Centro Nacional de Inteligencia, ya que, en caso contrario,
dicho personal se regiría por legislaciones distintas dependiendo de su
condición y relación con la Administración.
La principal misión del
Centro Nacional de Inteligencia será la de proporcionar al Gobierno la
información e inteligencia necesarias para prevenir y evitar cualquier
riesgo o amenaza que afecte a la independencia e integridad de España, los
intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus
instituciones.
El Centro continuará
adscrito al Ministerio de Defensa. Esta adscripción adquiere un nuevo
sentido a la luz de los nuevos retos que para los servicios de inteligencia
se derivan de los llamados riesgos emergentes, que esta Ley afronta al
definir las funciones del Centro. Sus objetivos, definidos por el Gobierno,
serán aprobados anualmente por el Consejo de Ministros y se plasmarán en la
Directiva de Inteligencia.
El Centro Nacional de
Inteligencia funcionará bajo el principio de coordinación con los demás
servicios de información del Estado español. A estos efectos, se crea la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia, presidida por
el Vicepresidente del Gobierno que designe su Presidente e integrada por el
Ministro de Asuntos Exteriores, el Ministro de Defensa, el Ministro del
Interior, el Ministro de Economía, el Secretario general de la Presidencia,
el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado Director del
Centro Nacional de Inteligencia.
Por primera vez, una Ley
contempla de forma específica el principio del control parlamentario de las
actividades del Centro Nacional de Inteligencia. Esta Ley, dentro del
respeto a la autonomía parlamentaria, prevé que sea la Comisión que controla
los créditos destinados a gastos reservados la que efectúe el control de las
actividades del Centro, conociendo los objetivos que hayan sido aprobados
por el Gobierno y un informe anual sobre el grado de cumplimiento de los
mismos y de sus actividades. De acuerdo con la normativa parlamentaria, los
miembros de esta Comisión son también los que conocen de los secretos
oficiales.
El proyecto incluye
aquellos aspectos de la regulación del Centro Nacional de Inteligencia que,
conforme a la Constitución, no estén reservados a Ley Orgánica. Es en la Ley
Orgánica complementaria de la presente Ley donde se aborda el control previo
de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia.
Ambas Leyes deben ser
interpretadas conjunta y sistemáticamente, ya que la adopción de las medidas
que requieran autorización judicial previa deberá justificarse en el
cumplimiento de las funciones que la presente Ley asigna al Centro Nacional
de Inteligencia.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. El Centro Nacional de Inteligencia.
El Centro Nacional de
Inteligencia es el Organismo público responsable de facilitar al Presidente
del Gobierno y al Gobierno de la Nación las informaciones, análisis,
estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier peligro,
amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de
España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y
sus instituciones.
Artículo 2. Principios.
1. El Centro Nacional de
Inteligencia se regirá por el principio de sometimiento al ordenamiento
jurídico y llevará a cabo sus actividades específicas en el marco de las
habilitaciones expresamente establecidas en la presente Ley y en la Ley
Orgánica 2/2002, de 7 de mayo, reguladora del control judicial previo del
Centro Nacional de Inteligencia.
2. Sin perjuicio de la
protección de sus actividades, la actuación del Centro Nacional de
Inteligencia será sometida a control parlamentario y judicial en los
términos que esta Ley y la Ley Orgánica reguladora del control judicial
previo del Centro Nacional de Inteligencia determinan.
3. En el desarrollo de sus
funciones, el Centro Nacional de Inteligencia actuará bajo los principios de
eficacia, especialización y coordinación, de acuerdo con los objetivos de
inteligencia definidos por el Gobierno.
Artículo 3. Programación de objetivos.
El Gobierno determinará y
aprobará anualmente los objetivos del Centro Nacional de Inteligencia
mediante la Directiva de Inteligencia, que tendrá carácter secreto.
Artículo 4. Funciones del Centro Nacional de Inteligencia.
Para el cumplimiento de sus
objetivos, el Centro Nacional de Inteligencia llevará a cabo las siguientes
funciones:
-
Obtener, evaluar e
interpretar información y difundir la inteligencia necesaria para proteger
y promover los intereses políticos, económicos, industriales, comerciales
y estratégicos de España, pudiendo actuar dentro o fuera del territorio
nacional.
-
Prevenir, detectar y
posibilitar la neutralización de aquellas actividades de servicios
extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten
contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los
ciudadanos españoles, la soberanía, integridad y seguridad del Estado, la
estabilidad de sus instituciones, los intereses económicos nacionales y el
bienestar de la población.
-
Promover las relaciones
de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros
países o de Organismos internacionales, para el mejor cumplimiento de sus
objetivos.
-
Obtener, evaluar e
interpretar el tráfico de señales de carácter estratégico, para el
cumplimiento de los objetivos de inteligencia señalados al Centro.
-
Coordinar la acción de
los diferentes organismos de la Administración que utilicen medios o
procedimientos de cifra, garantizar la seguridad de las tecnologías de la
información en ese ámbito, informar sobre la adquisición coordinada de
material criptológico y formar al personal, propio o de otros servicios de
la Administración, especialista en este campo para asegurar el adecuado
cumplimiento de las misiones del Centro.
-
Velar por el cumplimiento
de la normativa relativa a la protección de la información clasificada.
-
Garantizar la seguridad y
protección de sus propias instalaciones, información y medios materiales y
personales.
Artículo 5. Actividades del Centro Nacional de Inteligencia.
1. Las actividades del
Centro Nacional de Inteligencia, así como su organización y estructura
interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros
de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan
conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información
clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos
internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se
contemple en dicha legislación y en los mencionados Acuerdos.
2. El Centro Nacional de
Inteligencia mantendrá con el resto de las Administraciones públicas, cuando
proceda, las relaciones de cooperación y coordinación necesarias para el
mejor cumplimiento de sus misiones, de acuerdo con la legislación vigente en
cada caso y preservando la protección legal de las actividades del Centro.
3. El Centro Nacional de
Inteligencia podrá disponer y usar de medios y actividades bajo cobertura,
pudiendo recabar de las autoridades legalmente encargadas de su expedición
las identidades, matrículas y permisos reservados que resulten precisos y
adecuados a las necesidades de sus misiones.
Asimismo, sus miembros
dispondrán de documentación que les acredite, en caso de necesidad, como
miembros del Centro, sin que ello exonere a la persona o entidad ante la que
se produzca la acreditación de la obligación de guardar secreto sobre la
identidad de dicho personal. Las autoridades competentes ante las que
comparezcan miembros del Centro Nacional de Inteligencia, por motivos
relacionados con actividades del servicio, adoptarán las medidas necesarias
para asegurar la protección de los datos personales, identidad y apariencia
de aquéllos.
También dispondrán de
licencia de armas, en función de las necesidades del servicio, de acuerdo
con la normativa vigente.
4. Los miembros del Centro
Nacional de Inteligencia no tendrán la consideración de agentes de la
autoridad, con excepción de aquellos que desempeñen cometidos profesionales
relacionados con la protección del personal del Centro y de las
instalaciones del mismo.
5. Para el cumplimiento de
sus funciones, el Centro Nacional de Inteligencia podrá llevar a cabo
investigaciones de seguridad sobre personas o entidades en la forma prevista
en esta Ley y en la Ley Orgánica reguladora del control judicial previo del
Centro Nacional de Inteligencia. Para la realización de estas
investigaciones podrá recabar de organismos e instituciones públicas y
privadas la colaboración precisa.
CAPÍTULO II.
DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO.
Artículo 6. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de
Inteligencia.
1. La Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos de Inteligencia velará por la adecuada coordinación de
todos los servicios de información e inteligencia del Estado para la
formación de una comunidad de inteligencia.
2. La Comisión estará
presidida por el Vicepresidente del Gobierno que designe su Presidente e
integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa, Interior y
Economía, así como por el Secretario general de la Presidencia, el
Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado Director del
Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretario.
3. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de la
Comisión los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de
la Administración General del Estado que se estime conveniente.
4. Corresponde a la
Comisión Delegada:
-
Proponer al Presidente
del Gobierno los objetivos anuales del Centro Nacional de Inteligencia que
han de integrar la Directiva de Inteligencia.
-
Realizar el seguimiento y
evaluación del desarrollo de los objetivos del Centro Nacional de
Inteligencia.
-
Velar por la coordinación
del Centro Nacional de Inteligencia, de los servicios de información de
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y los órganos de la
Administración civil y militar.
Artículo 7. Organización.
1. El Centro Nacional de
Inteligencia se adscribe orgánicamente al Ministerio de Defensa.
2. Su organización, régimen
económico-presupuestario y de personal se desarrollará en régimen de
autonomía funcional bajo la figura de Organismo público con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar.
3. El Centro Nacional de
Inteligencia se estructura en una Dirección, cuyo titular tendrá rango de
Secretario de Estado, una Secretaría General y en las unidades que se
determinen reglamentariamente.
Artículo 8. Régimen jurídico.
1. El personal que preste
servicios en el Centro Nacional de Inteligencia, cualquiera que sea su
procedencia, estará sometido a un mismo y único estatuto de personal que
será aprobado por el Gobierno y en el que, de acuerdo con las funciones y
naturaleza propias del Centro, se regularán, al menos, los siguientes
extremos:
-
El proceso de selección
del personal, que exigirá la superación de pruebas objetivas de acuerdo
con los principios de mérito y capacidad.
-
El carácter temporal o
permanente de la relación de servicios con el Centro Nacional de
Inteligencia.
-
La estructura jerárquica
del Centro Nacional de Inteligencia y las relaciones orgánicas y
funcionales consiguientes.
-
Las medidas
administrativas que garanticen la reserva sobre los aspectos de gestión de
personal que afecten al funcionamiento del Centro.
No obstante lo anterior, el
Centro podrá contratar otro personal con carácter laboral para atender sus
necesidades de mantenimiento y funcionamiento no vinculadas con el ejercicio
efectivo de las funciones que la presente Ley le encomiende. Este personal
podrá ser sometido a las medidas de seguridad y control que se estimen
necesarias de las que se prevean con carácter general en el estatuto del
personal del Centro.
2. El Centro Nacional de
Inteligencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto y lo
elevará al Ministro de Defensa para remisión al Consejo de Ministros, que lo
integrará en los Presupuestos Generales del Estado para su posterior
remisión a las Cortes Generales.
3. El control de la gestión
económico-financiera se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley
General Presupuestaria para los Organismos públicos previstos en la
disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El
Gobierno establecerá las peculiaridades necesarias que garanticen su
autonomía e independencia funcional.
4. En su régimen
patrimonial y de contratación podrá someterse al derecho privado.
5. Se autoriza al Centro
Nacional de Inteligencia a disponer del 14 por 100 del total de los créditos
del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de su
Presupuesto de Gastos vigente en cada momento, en concepto de anticipo de
caja fija, al objeto de poder atender los gastos periódicos o repetitivos de
material no inventariable, mantenimiento y conservación, tracto sucesivo,
indemnizaciones por razón del servicio y otros de similares características.
6. Se autoriza al Centro
Nacional de Inteligencia a disponer del 2,5 por 100 del total de los
créditos del capítulo de inversiones reales de su Presupuesto de Gastos
vigente en cada momento, en concepto de anticipo de caja fija para las
adquisiciones de material y servicios complementarios en el exterior.
(Apartados 5 y 6 añadidos por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social)
Artículo 9. Secretario de Estado Director del Centro Nacional
de Inteligencia.
1. El Secretario de Estado
Director del Centro Nacional de Inteligencia será nombrado por Real Decreto
a propuesta del Ministro de Defensa. El mandato será de cinco años, sin
perjuicio de la facultad del Consejo de Ministros de proceder a su
sustitución en cualquier momento.
2. Corresponde al
Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia impulsar
la actuación del Centro y coordinar sus unidades para la consecución de los
objetivos de inteligencia fijados por el Gobierno, asegurar la adecuación de
las actividades del Centro a dichos objetivos y ostentar la representación
de aquel. Asimismo, le corresponde:
-
Elaborar la propuesta de
estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia y nombrar y
separar a los titulares de sus órganos directivos.
-
Aprobar el anteproyecto
de presupuesto.
-
Mantener los
procedimientos de relación necesarios para el desarrollo de las
actividades específicas del Centro Nacional de Inteligencia, así como la
celebración de los contratos y convenios con entidades públicas o privadas
que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.
-
Mantener y desarrollar,
dentro del ámbito de su competencia, la colaboración con los servicios de
información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y los
órganos de la Administración civil y militar, relevantes para los
objetivos de inteligencia.
-
Ejercer las facultades
que otorgue la legislación vigente a los Presidentes y Directores de
Organismos públicos y las que les atribuyan las disposiciones de
desarrollo.
-
Desempeñar las funciones
de Autoridad Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia y la dirección
del Centro Criptológico Nacional.
-
Realizar cuantas otras
funciones le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
Artículo 10. Secretario general del Centro Nacional de
Inteligencia.
1. El Secretario general
del Centro Nacional de Inteligencia, con rango de Subsecretario, será
nombrado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Defensa, entre
personas de reconocida experiencia y competencia profesional en el ámbito de
la Inteligencia. Sustituirá al Director en los casos de ausencia, vacante o
enfermedad.
2. El Secretario general
del Centro Nacional de Inteligencia ejercerá las funciones que le otorgue el
Real Decreto de estructura del Centro, y, en particular, las siguientes:
-
Apoyar y asistir al
Director del Centro Nacional de Inteligencia en el ejercicio de sus
funciones.
-
Establecer los mecanismos
y sistemas de organización del Centro y determinar las actuaciones
precisas para su actualización y mejora.
-
Dirigir el funcionamiento
de los servicios comunes del Centro a través de las correspondientes
instrucciones y órdenes de servicio.
-
Desempeñar la jefatura
superior del personal del Centro, elaborar la propuesta de relación de
puestos de trabajo y determinar los puestos vacantes a proveer durante
cada ejercicio.
-
Las demás que legal o
reglamentariamente se le encomienden.
Artículo 11. Control parlamentario.
1. El Centro Nacional de
Inteligencia someterá al conocimiento del Congreso de los Diputados, en la
forma prevista por su Reglamento, a través de la Comisión que controla los
créditos destinados a gastos reservados, presidida por el Presidente de la
Cámara, la información apropiada sobre su funcionamiento y actividades. El
contenido de dichas sesiones y sus deliberaciones será secreto.
2. La citada Comisión del
Congreso de los Diputados tendrá acceso al conocimiento de las materias
clasificadas, con excepción de las relativas a las fuentes y medios del
Centro Nacional de Inteligencia y a aquellas que procedan de servicios
extranjeros u organizaciones internacionales en los términos establecidos en
los correspondientes acuerdos y convenios de intercambio de la información
clasificada.
3. Los miembros de la
Comisión correspondiente estarán obligados, en los términos del Reglamento
del Congreso de los Diputados, a guardar secreto sobre las informaciones y
documentos que reciban. Una vez examinados los documentos, serán
reintegrados al Centro Nacional de Inteligencia para su debida custodia, sin
que se puedan retener originales, copias o reproducciones.
4. La Comisión a que se
refiere este artículo conocerá de los objetivos de inteligencia establecidos
anualmente por el Gobierno y del informe que, también con carácter anual,
elaborará el Director del Centro Nacional de Inteligencia de evaluación de
actividades, situación y grado de cumplimiento de los objetivos señalados
para el período anterior.
Artículo 12. Control judicial previo.
El control judicial previo
del Centro Nacional de Inteligencia se llevará a cabo en la forma prevista
en la Ley Orgánica reguladora del control judicial previo del Centro
Nacional de Inteligencia, complementaria de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Naturaleza jurídica.
El Centro Nacional de
Inteligencia queda incluido dentro de los Organismos públicos a que se
refiere la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Supresión del Centro Superior de
Información de la Defensa.
1. Queda suprimido el
Centro Superior de Información de la Defensa.
2. El Centro Nacional de
Inteligencia sucederá al Centro Superior de Información de la Defensa en el
ejercicio de sus funciones y cometidos, quedando subrogado en la titularidad
de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos en
virtud de las mencionadas funciones y de su fondo documental.
3. Todas las referencias
que contengan las disposiciones normativas vigentes al Centro Superior de
Información de la Defensa, se entenderán hechas al Centro Nacional de
Inteligencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Habilitación de adscripción
orgánica.
Se autoriza al Presidente
del Gobierno para modificar, por Real Decreto, la adscripción orgánica del
Centro Nacional de Inteligencia, prevista en el artículo 7.1 de esta Ley. El
Departamento al que se adscriba el Centro ejercerá las competencias que, en
relación con el mismo, atribuye esta Ley al Ministerio de Defensa y a su
titular.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Garantía de derechos adquiridos.
1. El personal que, a la
entrada en vigor de la presente Ley, tenga la consideración de personal
estatutario permanente o temporal del Centro Superior de Información de la
Defensa, quedará integrado en la misma condición en el Centro Nacional de
Inteligencia.
2. En tanto no se produzca
el desarrollo reglamentario de esta Ley y se apruebe un estatuto de personal
del Centro Nacional de Inteligencia, continuará en vigor el Real Decreto
1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el estatuto de personal
del Centro Superior de Información de la Defensa.
3. El grupo de
clasificación, grado personal y demás derechos económicos que el personal
del Centro Superior de Información de la Defensa tuviera reconocidos,
quedarán plenamente garantizados en el nuevo régimen de personal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Consejo de
Ministros para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificaciones presupuestarias.
El Ministerio de Hacienda
realizará las modificaciones presupuestarias oportunas para dar cumplimiento
a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en
vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos
los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 6 de mayo 2002.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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